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jueves, 25 de diciembre de 2014

EJERCICIO DE FUNCION PUBLICA incompatibilidad de los funcionarios


LEY 5911 -  INCOMPATIBILIDAD Y CONFLICTO DE INTERESES
Capítulo I
Incompatibilidades en la Función Pública
ARTÍCULO 18º.- Acumulación de Cargos. El funcionario que desempeñe un cargo público provincial, no debe ejercer otro cargo remunerado en el ámbito nacional, provincial o municipal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de la Constitución Provincial.-
ARTÍCULO 19º.- Declaración Jurada de Actividades. El funcionario público debe declarar los cargos y funciones públicas y privadas ejercidos durante el año anterior a la fecha de ingreso y los que desempeñe durante el ejercicio del cargo.

ARTICULO 28 DE CONSTITUCION PROVINCIAL:
Artículo 28.- No podrá acumularse dos o más empleos o funciones públicas rentados, ya fuesen electivos, en una misma persona, aun cuando la una sea provincial y racional la otra. Exceptúase de esta prohibición a los profesores y maestros en el ejercicio de sus funciones docentes.
En cuanto a las comisiones eventuales la Ley determinará las que sean incompatibles.
A ninguno de los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial, por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.