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martes, 20 de octubre de 2009

CORTE DEL PUENTE INTERNACIONAL la razon de fuerza y el incumplimiento de las leyes

Corte del puente internacional
El gobierno argentino no necesita legalizar las fuerzas civiles de choque, como hizo Chaves, de hecho ya existen grupos de ciudadanos que operan de esta manera.
Se vio su actuación en los asaltos a supermercados en 1989, se los vio en las calles en el 2001 estabilizando el gobierno de Duhalde contra las manifestaciones de izquierda y se los ve hoy cortando el paso internacional de Fray Bentos.
Es increíble que los Jueces de la Nación, las Fuerzas de Seguridad, el gobierno provincial y nacional no intervengan para despejar el puente.
El pueblo no gobierna, no delibera, sino por medio de sus representantes y autoridades creadas por esta constitución y toda reunión de personas que se atribuya los derechos del pueblo y peticione a nombre de este cometen delito de sedición, dice el artículo 22 de la Constitución Nacional. Y en el Código Penal, Libro Segundo, Título VIII - Delitos contra el orden público, Rúbrica originaria conforme a la ley 23077. Dice claramente : Cap. I - Instigación a cometer delitos
Art.209.- El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41. (texto originario conforme a la ley 20509, con la modificación dispuesta por la ley 20642, que recuperó su vigencia según la ley 23077)
Cap. II - Asociación ilícita
Art.210.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión.
(texto originario conforme a la ley 20509, con la modificación dispuesta por la ley 20642.)
Art.210 Bis.- Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características:
a) estar integrada por diez o más individuos;
b) poseer una organización militar o de tipo militar;
c) tener estructura celular;
d) disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad;
g) tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior;
h) recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
Nota: Incorporado por la ley 23077.
Cap. III - Intimidación pública
Art.211.- Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materiales afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
(texto conforme a las leyes 15276 y 20509 con la modificación dispuesta por la ley 20642, que recuperó su vigencia según la ley 23077.)
Art.212.- Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.
texto según la ley 20642, conforme a la ley 23077.
Cap. IV - Apología del crímen
Art.213.- Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito.
Nota: texto originario conforme a la ley 23077.
Cap. V - Otros atentados contra el orden público
Nota.- Capítulo V agregado por la ley 16648, derogado por la ley 17567, recobró su vigencia por la ley 20509.
Art.213 Bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este Código, tuvieren por objeto principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Nota: Texto conforme a la ley 20642.
Cap. II - Sedición
Art.229.- Serán reprimidos con prisión de uno a seis años, los que, sin rebelarse contra el Gobierno Nacional, armaren una provincia contra otra, se alzaren en armas para cambiar la Constitución local, deponer alguno de los poderes públicos de una provincia o territorio Federal, arrancarle alguna medida o concesión o impedir, aunque sea temporalmente, el libre ejercicio de sus facultades legales o su formación o renovación en los términos y formas establecidos en la ley.
Art.230.- Serán reprimidos con prisión de uno a cuatro años:
1) los individuos de una fuerza armada o reunión de personas, que se atribuyeren los derechos del pueblo y peticionaren a nombre de este (art. 22 de la constitución Nacional);
2) los que se alzaren públicamente para impedir la ejecución de las leyes nacionales o provinciales o de las resoluciones de los funcionarios públicos nacionales o provinciales, cuando el hecho no constituya delito más severamente penado por este Código.
Dice algo, no? , esta es la demostración de la falta de credibilidad absoluta que se tiene sobre nuestro país.
Que es el estado de derecho? . Para ser simple es cuando rige la ley, y si alguien cree que otro no la cumple están las formas civilizadas de buscar justicia a las que habrán de someterse todos los ciudadanos conforme el pacto tácito del contrato social, y al que no le gusta debería irse a vivir donde la razón sea la de la fuerza.