Incompatibilidades en la Función Pública
ARTÍCULO 18º.- Acumulación de Cargos. El funcionario que desempeñe un cargo público provincial, no debe ejercer otro cargo remunerado en el ámbito nacional, provincial o municipal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 28 de la Constitución Provincial.-
ARTÍCULO 19º.- Declaración Jurada de Actividades. El funcionario público debe declarar los cargos y funciones públicas y privadas ejercidos durante el año anterior a la fecha de ingreso y los que desempeñe durante el ejercicio del cargo.
ARTICULO 28 DE CONSTITUCION PROVINCIAL:
A ninguno de los miembros de los poderes públicos, Ministros, Secretarios y demás empleados de la administración, mientras lo sean, podrá acordarse remuneración especial, por servicios hechos o que se les encomiende en ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales o extraordinarias.